Código Procesal Laboral Artículo 83 quater Provincia de Córdoba
Código Procesal Laboral Córdoba
Artículo 83 quater. Traslado
Admitida la demanda se correrá traslado por el plazo de seis (6) días para allanarse, contestar bajo los apercibimientos de los artículos 25 y 49 de este Código, oponer excepciones y/o citar a los terceros mencionados en el artículo 48 del mismo, debiendo en ese plazo ofrecer y acompañar la prueba de la defensa. No será admisible la reconvención.
De la contestación de la demanda se correrá un nuevo traslado por tres (3) días a la contraria para que amplíe su ofrecimiento de prueba si fuera pertinente, conteste excepciones y su prueba.
Todas las excepciones deberán ser resueltas en la sentencia. El traslado referido precedentemente se hará por notificación electrónica debiendo la actora tomar conocimiento de las actuaciones respectivas en los estrados del Tribunal.
En el supuesto del artículo 83 bis inciso l) el demandado debe indicar fundadamente el grado de incapacidad e importe de la liquidación que entiende corresponde al caso. Su silencio dará lugar a que se dicte la sentencia sin más trámite, sin perjuicio de las medidas de oficio que disponga el Juez.
La solicitud de citación de un tercero de los mencionados en el artículo 48 de la presente Ley debe hacerse en la oportunidad de interponer o de contestar la demanda según el caso, a fin de correrle traslado de aquella y del pedido de citación, para que en el término de seis (6) días los conteste en la forma prevista en el primer párrafo
Provincia de Córdoba Artículo 83 quater Código Procesal del Trabajo Ley 7.987 15 de Enero de 1991
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
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